Estimados Amigos del Imperio
Romano (Justiniano y Cicerón Corpus Iuris Civilis): Les presento la
actualización jurisprudencial del Semanario Judicial de la Federación del día
19 de febrero del año 2021.
Época: Décima Época
Registro: 2022714
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 19 de
febrero de 2021 10:21 h
Materia(s): (Constitucional,
Civil)
Tesis: I.11o.C.131 C (10a.)
CONCUBINATO. EL ARTÍCULO 291
QUINTUS, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE
PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, AL ESTABLECER UN TRATO DIFERENCIADO (TEMPORALIDAD
MENOR) ENTRE LOS EX CONCUBINOS Y LOS EX CÓNYUGES RESPECTO DEL PERIODO PARA QUE
PUEDAN EXIGIR UNA PENSIÓN ALIMENTICIA UNA VEZ TERMINADA LA RELACIÓN, VIOLA EL
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN MOTIVADA POR EL ESTADO
CIVIL.
La Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CXXXVIII/2014 (10a.),
con registro digital: 2006167, de título y subtítulo: "CÓNYUGES Y
CONCUBINOS. AL SER PARTE DE UN GRUPO FAMILIAR ESENCIALMENTE IGUAL, CUALQUIER
DISTINCIÓN JURÍDICA ENTRE ELLOS DEBE SER OBJETIVA, RAZONABLE Y ESTAR
DEBIDAMENTE JUSTIFICADA.", estableció que tanto los cónyuges como los
concubinos son parte de un grupo familiar esencialmente igual, en el que sus
integrantes se proporcionan cariño, ayuda, lealtad y solidaridad, por lo que
cualquier distinción jurídica entre ellos, debe ser objetiva, razonable y estar
debidamente justificada pues, de lo contrario, se violaría el derecho
fundamental de igualdad, previsto en el artículo 1o. constitucional. En ese
contexto, es indiscutible que el matrimonio y el concubinato constituyen
instituciones que tienen como finalidad proteger a la familia. Si bien es
cierto que cada institución tiene su normativa específica, también lo es que
comparten fines: vida en común y, procuración de respeto y ayuda mutua entre
los miembros del grupo familiar. Por tanto, como grupo familiar esencialmente
igual, la ley reconoce que el concubinato también implica dinámicas y
repartición de tareas que pueden resultar en que un concubino genere
dependencia económica respecto del otro. De ahí que el concubinato y el
matrimonio sí constituyan instituciones notablemente similares –no idénticas–,
de las que pueden trazarse comparativas y juicios de relevancia sobre
determinadas cuestiones. Así, sus integrantes se proporcionan cariño, ayuda,
lealtad y solidaridad. Esta construcción argumentativa no equivale a sostener
que exista un derecho humano a que el matrimonio y el concubinato estén
regulados de manera idéntica, pues son instituciones jurídicas que tienen sus
particularidades y no pueden equipararse en condiciones ni efectos; sin
embargo, el derecho a la igualdad implica que no pueden permitirse diferencias
de trato entre personas que se hallen en situaciones análogas o notablemente
similares sin que haya un ejercicio de motivación y justificación. Así, una
situación análoga en ambas instituciones se genera para el miembro de la unión
familiar que ha desarrollado una dependencia económica durante la convivencia y
que una vez que termina el vínculo tiene dificultades para allegarse de
alimentos. En este sentido, independientemente de si una persona estuvo casada
o mantuvo una relación de concubinato, el legislador ha previsto que debe
subsistir la obligación alimentaria en razón de su derecho a la vida y la
sustentabilidad. En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 288 del
Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la
subsistencia de la obligación alimentaria encuentra su racionalidad en el deber
de protección del cónyuge que durante el matrimonio se haya dedicado
preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté
imposibilitado para trabajar o carezca de bienes, es decir, el legislador
establece esta medida a fin de aliviar la dificultad de allegarse alimentos de
uno de los cónyuges que durante el matrimonio generó una dependencia económica
hacia el otro, producto de la dinámica interna del grupo familiar. Similar
tratamiento recibe la concubina o el concubinario una vez terminada la
convivencia, de conformidad con el artículo 291 Quintus del citado código, del
que se advierte que el legislador buscó establecer también una medida de
protección para la concubina o el concubinario que hubiera generado una
dependencia económica durante el concubinato, obligando al otro a continuar
proporcionándole alimentos. Es así como estableció que al cesar la convivencia,
tanto la concubina como el concubinario que careciera de ingresos o bienes
suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por
un tiempo igual al que haya durado el concubinato. Asimismo, impone al
ejercicio de dicho derecho condiciones como no haber demostrado ingratitud,
vivir en concubinato o contraer matrimonio. En este sentido, se advierte una
correlación legislativa entre las figuras del matrimonio y del concubinato como
una respuesta del legislador a una preocupación común de protección. Sin
embargo, el artículo 291 Quintus, párrafo segundo, referido, establece que el concubinario
sólo tendrá tal derecho durante el año siguiente a la cesación del concubinato.
Ello contrasta directamente con lo establecido en la legislación citada
respecto a los ex cónyuges quienes, en ese aspecto, de conformidad con el
artículo 288 invocado, conservan el derecho respecto a los alimentos hasta en
tanto haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio sin que
expresamente se prevea un plazo de prescripción de la acción para solicitarlos.
De lo anterior se advierte que el legislador estableció un tratamiento
diferenciado en lo relativo al periodo durante el cual puede exigir una pensión
alimenticia un ex concubinario y un ex cónyuge. Esta diferenciación no tiene
una finalidad objetiva y constitucionalmente válida que permita al legislador
establecer un trato desigual entre cónyuge y concubino en lo relativo a la
temporalidad para pedir alimentos una vez terminada la relación jurídica con su
respectiva pareja. Lo anterior, porque se trata de grupos familiares
esencialmente iguales en los que la medida legislativa regula el mismo bien
jurídico –el derecho a la vida y la sustentabilidad– y persigue el mismo fin
–proteger al miembro de la unión familiar que haya desarrollado una dependencia
económica durante la convivencia–. En consecuencia, dado que no se advierte que
la medida legislativa obedezca a una finalidad objetiva y constitucionalmente
válida, es innecesario revisar la racionalidad o adecuación de la distinción
hecha por el legislador e, incluso, su proporcionalidad. Ello, pues el primer
paso para determinar si el legislador respetó el derecho a la igualdad es
analizar si la distinción trazada descansa en una base objetiva y razonable, y
si en la especie se encontró que el trato desigual es arbitrario, lógicamente
no procede revisar las exigencias ulteriores. En consecuencia, el artículo 291
Quintus, párrafo segundo, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable
para la Ciudad de México, viola lo dispuesto por el artículo 1o. de la
Constitución General, que consagra el derecho fundamental de igualdad de las
personas, así como la no discriminación motivada por el estado civil, pues
trata de manera desigual a los ex concubinos en relación con los ex cónyuges,
al establecer una temporalidad menor para que los primeros puedan ejercer el
derecho al pago de alimentos una vez terminada la relación, es decir, que puede
ejercerse sólo en el año siguiente a que el concubinato termine.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 714/2016. 4 de
agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez.
Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio. Nota: Esta tesis refleja un
criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un
juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII,
septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de
rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES
SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO
DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN
DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar
jurisprudencia.
La tesis aislada 1a.
CXXXVIII/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas y en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de
2014, página 795, con número de registro digital: 2006167.
Esta tesis se publicó el
viernes 19 de febrero de 2021 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2022734
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 19 de
febrero de 2021 10:21 h
Materia(s): (Común)
Tesis: II.3o.A.30 K (10a.)
SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE
PLANO PREVISTA EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE AMPARO. SI
NO SE ADMITE LA DEMANDA Y SE PREVIENE AL QUEJOSO PARA QUE SUBSANE ALGUNA
IRREGULARIDAD, ES IMPROCEDENTE PROVEER SOBRE DICHA MEDIDA CAUTELAR EN EL AUTO EN
QUE SE FORMULA ESE REQUERIMIENTO, SALVO QUE PREVIAMENTE EN EL ACUERDO INICIAL
DE PREVENCIÓN SE HUBIERA OTORGADO ESA MEDIDA SUSPENSIONAL [APLICACIÓN ANALÓGICA
DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 25/2018 (10a.)].
La Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 25/2018 (10a.),
sostuvo que la suspensión en el juicio de amparo constituye una medida cautelar
cuyo objetivo no sólo es preservar su materia mientras se resuelve el asunto,
sino también evitar que se causen al quejoso daños de difícil reparación.
Asimismo, precisó que al establecer los párrafos primero y segundo del artículo
126 de la Ley de Amparo que cuando se trate de actos que importen peligro de
privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,
incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición,
desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, la
suspensión se concederá de oficio y de plano en el auto de admisión de la
demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier
medio que permita lograr su inmediato cumplimiento; si no se admite la demanda
y se previene al quejoso para que subsane alguna irregularidad, el órgano de
control constitucional debe otorgar dicha medida cautelar en el propio auto en
el que formula ese requerimiento, ya que de lo contrario se permitiría la
posible ejecución de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional.
Ahora, esa conclusión derivó de lo resuelto en una contradicción de tesis, en
la cual se determinó si la suspensión de plano puede decretarse, aun sin
admitir la demanda de amparo, en todos los casos previstos en el propio
artículo 126 o únicamente tratándose de los contenidos en los párrafos
aludidos, lo que llevaría a considerar que ese criterio es inaplicable al
tercer párrafo del precepto legal citado, respecto de los actos que tengan o
puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o
definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los
núcleos de población ejidal o comunal; salvo los casos en los que sólo se
recurra el acuerdo de admisión a la demanda, que reitera la suspensión de
oficio y de plano que se concedió en el auto inicial de prevención, supuesto en
el que la suspensión seguiría estando vigente en los términos en que se hubiera
concedido.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Queja 240/2020. Presidente de
los Estados Unidos Mexicanos y otro. 17 de noviembre de 2020. Unanimidad de
votos. Ponente: Guillermo Núñez Loyo. Secretario: Jorge Aristóteles Vera
Martínez.
Nota: La tesis de
jurisprudencia 1a./J. 25/2018 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN
DE OFICIO Y DE PLANO PREVISTA EN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO
126 DE LA LEY DE AMPARO. SI NO SE ADMITE LA DEMANDA Y SE PREVIENE AL QUEJOSO
PARA QUE SUBSANE ALGUNA IRREGULARIDAD, EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DEBE
PROVEER SOBRE LA CITADA MEDIDA CAUTELAR EN EL PROPIO AUTO EN QUE FORMULA ESE
REQUERIMIENTO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 7 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas y en la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo I,
septiembre de 2018, página 827, con número de registro digital: 2017844.
Esta tesis se publicó el
viernes 19 de febrero de 2021 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2022709
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 19 de
febrero de 2021 10:21 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.11o.C.49 K (10a.)
ACTO RECLAMADO. SU
CONSTITUCIONALIDAD O LEGALIDAD SE ANALIZA AL TENOR DE SU CONTENIDO Y DE LO
PLANTEADO EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y NO CON EL RECONOCIMIENTO DE SU
EXISTENCIA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL INFORME JUSTIFICADO.
La expresión de la autoridad
responsable contenida en el informe justificado, en el sentido de que es cierto
el acto reclamado, no implica confesión alguna en el sentido de que tal acto es
inconstitucional; máxime que su legalidad es materia de análisis por el
juzgador de amparo al tenor del contenido del propio acto frente a los
conceptos de violación que se hagan valer. Además, conforme a lo dispuesto en
el artículo 117, quinto párrafo, de la Ley de Amparo, en el informe justificado
la autoridad responsable deberá señalar: 1. Las causales de improcedencia y
sobreseimiento del juicio; 2. Las razones y fundamentos legales que se estimen
pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado; y 3.
Acompañar copias certificadas que sean necesarias para apoyar su informe. Por
tanto, no es el informe justificado el documento en el cual se examina la
constitucionalidad del acto reclamado, sino que ello se lleva a cabo con el
examen de éste, al tenor de lo planteado en los conceptos de violación.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 364/2019.
Alicia Barbosa Velasco. 20 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente:
Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.
Esta tesis se publicó el
viernes 19 de febrero de 2021 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Fuente de Información: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFHome/Index.html