sábado, 20 de febrero de 2021

ACTUALIZACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL VIERNES 19 DE FEBRERO DEL AÑO 2021

 

Estimados Amigos del Imperio Romano (Justiniano y Cicerón Corpus Iuris Civilis): Les presento la actualización jurisprudencial del Semanario Judicial de la Federación del día 19 de febrero del año 2021.


Época: Décima Época

Registro: 2022714

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 19 de febrero de 2021 10:21 h

Materia(s): (Constitucional, Civil)

Tesis: I.11o.C.131 C (10a.)

 

CONCUBINATO. EL ARTÍCULO 291 QUINTUS, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, AL ESTABLECER UN TRATO DIFERENCIADO (TEMPORALIDAD MENOR) ENTRE LOS EX CONCUBINOS Y LOS EX CÓNYUGES RESPECTO DEL PERIODO PARA QUE PUEDAN EXIGIR UNA PENSIÓN ALIMENTICIA UNA VEZ TERMINADA LA RELACIÓN, VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN MOTIVADA POR EL ESTADO CIVIL.

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CXXXVIII/2014 (10a.), con registro digital: 2006167, de título y subtítulo: "CÓNYUGES Y CONCUBINOS. AL SER PARTE DE UN GRUPO FAMILIAR ESENCIALMENTE IGUAL, CUALQUIER DISTINCIÓN JURÍDICA ENTRE ELLOS DEBE SER OBJETIVA, RAZONABLE Y ESTAR DEBIDAMENTE JUSTIFICADA.", estableció que tanto los cónyuges como los concubinos son parte de un grupo familiar esencialmente igual, en el que sus integrantes se proporcionan cariño, ayuda, lealtad y solidaridad, por lo que cualquier distinción jurídica entre ellos, debe ser objetiva, razonable y estar debidamente justificada pues, de lo contrario, se violaría el derecho fundamental de igualdad, previsto en el artículo 1o. constitucional. En ese contexto, es indiscutible que el matrimonio y el concubinato constituyen instituciones que tienen como finalidad proteger a la familia. Si bien es cierto que cada institución tiene su normativa específica, también lo es que comparten fines: vida en común y, procuración de respeto y ayuda mutua entre los miembros del grupo familiar. Por tanto, como grupo familiar esencialmente igual, la ley reconoce que el concubinato también implica dinámicas y repartición de tareas que pueden resultar en que un concubino genere dependencia económica respecto del otro. De ahí que el concubinato y el matrimonio sí constituyan instituciones notablemente similares –no idénticas–, de las que pueden trazarse comparativas y juicios de relevancia sobre determinadas cuestiones. Así, sus integrantes se proporcionan cariño, ayuda, lealtad y solidaridad. Esta construcción argumentativa no equivale a sostener que exista un derecho humano a que el matrimonio y el concubinato estén regulados de manera idéntica, pues son instituciones jurídicas que tienen sus particularidades y no pueden equipararse en condiciones ni efectos; sin embargo, el derecho a la igualdad implica que no pueden permitirse diferencias de trato entre personas que se hallen en situaciones análogas o notablemente similares sin que haya un ejercicio de motivación y justificación. Así, una situación análoga en ambas instituciones se genera para el miembro de la unión familiar que ha desarrollado una dependencia económica durante la convivencia y que una vez que termina el vínculo tiene dificultades para allegarse de alimentos. En este sentido, independientemente de si una persona estuvo casada o mantuvo una relación de concubinato, el legislador ha previsto que debe subsistir la obligación alimentaria en razón de su derecho a la vida y la sustentabilidad. En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la subsistencia de la obligación alimentaria encuentra su racionalidad en el deber de protección del cónyuge que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes, es decir, el legislador establece esta medida a fin de aliviar la dificultad de allegarse alimentos de uno de los cónyuges que durante el matrimonio generó una dependencia económica hacia el otro, producto de la dinámica interna del grupo familiar. Similar tratamiento recibe la concubina o el concubinario una vez terminada la convivencia, de conformidad con el artículo 291 Quintus del citado código, del que se advierte que el legislador buscó establecer también una medida de protección para la concubina o el concubinario que hubiera generado una dependencia económica durante el concubinato, obligando al otro a continuar proporcionándole alimentos. Es así como estableció que al cesar la convivencia, tanto la concubina como el concubinario que careciera de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. Asimismo, impone al ejercicio de dicho derecho condiciones como no haber demostrado ingratitud, vivir en concubinato o contraer matrimonio. En este sentido, se advierte una correlación legislativa entre las figuras del matrimonio y del concubinato como una respuesta del legislador a una preocupación común de protección. Sin embargo, el artículo 291 Quintus, párrafo segundo, referido, establece que el concubinario sólo tendrá tal derecho durante el año siguiente a la cesación del concubinato. Ello contrasta directamente con lo establecido en la legislación citada respecto a los ex cónyuges quienes, en ese aspecto, de conformidad con el artículo 288 invocado, conservan el derecho respecto a los alimentos hasta en tanto haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio sin que expresamente se prevea un plazo de prescripción de la acción para solicitarlos. De lo anterior se advierte que el legislador estableció un tratamiento diferenciado en lo relativo al periodo durante el cual puede exigir una pensión alimenticia un ex concubinario y un ex cónyuge. Esta diferenciación no tiene una finalidad objetiva y constitucionalmente válida que permita al legislador establecer un trato desigual entre cónyuge y concubino en lo relativo a la temporalidad para pedir alimentos una vez terminada la relación jurídica con su respectiva pareja. Lo anterior, porque se trata de grupos familiares esencialmente iguales en los que la medida legislativa regula el mismo bien jurídico –el derecho a la vida y la sustentabilidad– y persigue el mismo fin –proteger al miembro de la unión familiar que haya desarrollado una dependencia económica durante la convivencia–. En consecuencia, dado que no se advierte que la medida legislativa obedezca a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, es innecesario revisar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador e, incluso, su proporcionalidad. Ello, pues el primer paso para determinar si el legislador respetó el derecho a la igualdad es analizar si la distinción trazada descansa en una base objetiva y razonable, y si en la especie se encontró que el trato desigual es arbitrario, lógicamente no procede revisar las exigencias ulteriores. En consecuencia, el artículo 291 Quintus, párrafo segundo, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, viola lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución General, que consagra el derecho fundamental de igualdad de las personas, así como la no discriminación motivada por el estado civil, pues trata de manera desigual a los ex concubinos en relación con los ex cónyuges, al establecer una temporalidad menor para que los primeros puedan ejercer el derecho al pago de alimentos una vez terminada la relación, es decir, que puede ejercerse sólo en el año siguiente a que el concubinato termine.

 

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 714/2016. 4 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio. Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

 

La tesis aislada 1a. CXXXVIII/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 795, con número de registro digital: 2006167.

 

Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2021 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Época: Décima Época

Registro: 2022734

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 19 de febrero de 2021 10:21 h

Materia(s): (Común)

Tesis: II.3o.A.30 K (10a.)

 

SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO PREVISTA EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE AMPARO. SI NO SE ADMITE LA DEMANDA Y SE PREVIENE AL QUEJOSO PARA QUE SUBSANE ALGUNA IRREGULARIDAD, ES IMPROCEDENTE PROVEER SOBRE DICHA MEDIDA CAUTELAR EN EL AUTO EN QUE SE FORMULA ESE REQUERIMIENTO, SALVO QUE PREVIAMENTE EN EL ACUERDO INICIAL DE PREVENCIÓN SE HUBIERA OTORGADO ESA MEDIDA SUSPENSIONAL [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 25/2018 (10a.)].

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 25/2018 (10a.), sostuvo que la suspensión en el juicio de amparo constituye una medida cautelar cuyo objetivo no sólo es preservar su materia mientras se resuelve el asunto, sino también evitar que se causen al quejoso daños de difícil reparación. Asimismo, precisó que al establecer los párrafos primero y segundo del artículo 126 de la Ley de Amparo que cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, la suspensión se concederá de oficio y de plano en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento; si no se admite la demanda y se previene al quejoso para que subsane alguna irregularidad, el órgano de control constitucional debe otorgar dicha medida cautelar en el propio auto en el que formula ese requerimiento, ya que de lo contrario se permitiría la posible ejecución de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional. Ahora, esa conclusión derivó de lo resuelto en una contradicción de tesis, en la cual se determinó si la suspensión de plano puede decretarse, aun sin admitir la demanda de amparo, en todos los casos previstos en el propio artículo 126 o únicamente tratándose de los contenidos en los párrafos aludidos, lo que llevaría a considerar que ese criterio es inaplicable al tercer párrafo del precepto legal citado, respecto de los actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal; salvo los casos en los que sólo se recurra el acuerdo de admisión a la demanda, que reitera la suspensión de oficio y de plano que se concedió en el auto inicial de prevención, supuesto en el que la suspensión seguiría estando vigente en los términos en que se hubiera concedido.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

 

Queja 240/2020. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y otro. 17 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Núñez Loyo. Secretario: Jorge Aristóteles Vera Martínez.

 

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2018 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO PREVISTA EN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE AMPARO. SI NO SE ADMITE LA DEMANDA Y SE PREVIENE AL QUEJOSO PARA QUE SUBSANE ALGUNA IRREGULARIDAD, EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DEBE PROVEER SOBRE LA CITADA MEDIDA CAUTELAR EN EL PROPIO AUTO EN QUE FORMULA ESE REQUERIMIENTO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 827, con número de registro digital: 2017844.

 

Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2021 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Época: Décima Época

Registro: 2022709

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 19 de febrero de 2021 10:21 h

Materia(s): (Común)

Tesis: I.11o.C.49 K (10a.)

 

ACTO RECLAMADO. SU CONSTITUCIONALIDAD O LEGALIDAD SE ANALIZA AL TENOR DE SU CONTENIDO Y DE LO PLANTEADO EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y NO CON EL RECONOCIMIENTO DE SU EXISTENCIA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL INFORME JUSTIFICADO.

 

La expresión de la autoridad responsable contenida en el informe justificado, en el sentido de que es cierto el acto reclamado, no implica confesión alguna en el sentido de que tal acto es inconstitucional; máxime que su legalidad es materia de análisis por el juzgador de amparo al tenor del contenido del propio acto frente a los conceptos de violación que se hagan valer. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 117, quinto párrafo, de la Ley de Amparo, en el informe justificado la autoridad responsable deberá señalar: 1. Las causales de improcedencia y sobreseimiento del juicio; 2. Las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado; y 3. Acompañar copias certificadas que sean necesarias para apoyar su informe. Por tanto, no es el informe justificado el documento en el cual se examina la constitucionalidad del acto reclamado, sino que ello se lleva a cabo con el examen de éste, al tenor de lo planteado en los conceptos de violación.

 

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 364/2019. Alicia Barbosa Velasco. 20 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.

 

Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2021 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Fuente de Información: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFHome/Index.html



 

 

 

 

 


viernes, 22 de enero de 2021

INFOGRAFIA DEL JUICIO DE AMPARO

 

Estimados Amigos de El Imperio Romano (Justiniano y Cicerón Corpus Iuris Civilis): Hoy hablaremos acerca de las nociones del Juicio de Amparo y seguramente se preguntaran, que es y cuál es la principal función de esta figura jurídica que ha estado presente, desde la creación de nuestra constitución federal de la república desde el año 1917, lo cual a continuación, se los explicaremos de la siguiente manera:


El Juicio de Amparo, es aquel control de constitucionalidad, que tiene como principal objetivo declarar la invalidez de la norma o acto jurídico cuando se violentan los derechos fundamentales del gobernado, dicho medio de control constitucional se rige por el principio de parte agraviada, en el sentido de que cuando este acude a los Tribunales de la Federación para que se le ampare y proteja en contra los actos de autoridad que violaron su derecho fundamental del derecho del cual la autoridad responsable debía de garantizar con todas las formalidades que establece la ley, esto es por ejemplo: "Si un juez no garantiza el derecho de alimentación a la que tiene derecho la cónyuge a través de un juicio de alimentos que promovió contra el ex cónyuge y no le garantiza una pensión suficiente que garantice sus necesidades básicas como el vestido, diversiones, gastos médicos mayores, hospitalizaciones, vivienda, entre otras cosas, y si en caso de haber hijos no se garantiza el derecho a alimentos del menor a recibirlos y tampoco se resguarda el interés superior de la niñez, lo cual quiere decir que al menor en todo procedimiento se le debe de escuchar sobre sus necesidades y la relación afectiva que tiene con sus progenitores, se les estaría violando lo establecido en el artículo cuarto, párrafos tercero y cuarto  constitucional de la Constitución Federal de la República" y, por lo tanto estos derechos fundamentales deben de ser restituidos en el ejemplo que su servidor les acaba de proporcionar ante los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, mediante el juicio de amparo, dicho fundamento constitucional se transcribe a continuación para su mejor interpretación:


"Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará". 


"Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social".


Ahora bien, el Juicio de Amparo se encuentra fundamentado en los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal de la República y a su vez dichos artículos tienen una ley reglamentaria que es La Ley de Amparo vigente del año 2013. Además, dicho control de constitucionalidad, esta revestido de todas las formalidades esenciales del procedimiento desde la presentación de la demanda hasta el emplazamiento, la contestación y respectivamente el dictado de una sentencia definitiva.


Las partes en el juicio de Amparo son:


1.- El Quejoso.


2.- El Tercero Interesado.


3.- Autoridad Responsable.


4.- El Ministerio Público de la Federación.


Por otra parte están los Recursos que se encuentran en La Ley de Amparo vigente, que son los siguientes:


1.- Queja


2.- Revisión


3.- Reclamación


4.- Inconformidad


Se aclara también desde este momento, que dentro del juicio de amparo se tramitan incidentes de especial pronunciamiento, antes de que se dicte la correspondiente sentencia definitiva, los cuales se encuentran fundamentados del artículo 66 al 72 de La Ley de Amparo Vigente, entre los cuales se encuentran los siguientes: Incidente de Nulidad de Actuaciones, Reposición de Autos, entre otros, y que podrán ver en la respectiva infografía. 


Finalmente, concluimos que nuestro juicio federal constitucional es la única vía que sirve para solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos o normas generales que violen nuestros derechos fundamentales, para que posteriormente se nos reintegre en el goce del derecho fundamental del cual gozábamos antes de dicha violación y que establece el artículo primero constitucional de nuestra Ley Fundamental que se transcribe a continuación:


Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.  


Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. 


Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


A continuación les presento la infografía que su servidor elaboro acerca del Juicio de Amparo:











Les anexo la infografía en formato PDF para que la puedan visualizar mejor.



Disfruten el artículo.













   





        

PODCASTS DE CUENTAME DE ECONOMIA DE LA REVISTA EXPANSIÓN

 


Estimados Amigos del Imperio Romano (Justiniano y Cicerón Corpus Iuris Civilis): Les comparto los podcasts recientes del mes de Enero del año 2021 del programa de la Revista de Expansión "Cuéntame de Economía".




Sigan disfrutando del contenido que les seguirá trayendo el equipo del Imperio Romano (Justiniano y Cicerón Corpus Iuris Civilis) y diviértanse con los podcasts de "Cuéntame de Economía" de la Revista Expansión.

jueves, 21 de enero de 2021

FRASES JURIDICAS DE LA SEMANA DEL 18 AL 22 DE ENERO DEL AÑO 2021

 

Estimados Amigos del Imperio Romano (Justiniano y Cicerón Corpus Iuris Civilis): Les comparto las frases jurídicas de la semana del 18 al 22 de Enero del año 2021.



 




Sigan disfrutando del contenido que les ofrece El Imperio Romano (Justiniano y Cicerón Corpus Iuris Civilis).

PUBLICACIONES DE LA GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE LOS MESES DE ENERO, FEBRERO, MARZO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2020

 

Estimados Amigos del Imperio Romano (Justiniano y Cicerón Corpus Iuris Civilis): Les comparto la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2020:


Enero: https://drive.google.com/file/d/1EScRrS8DuPdkGEwEvKiSmg4eSbO4xZTX/view?usp=sharing 


FEBRERO: https://drive.google.com/file/d/11SSEDGYFktKSKAT--K28IpcJKGHCEFf-/view?usp=sharing 


MARZO: https://drive.google.com/file/d/1es8Pa3hQxsobu05yzwU97PnT-A_2hXlT/view?usp=sharing


AGOSTO: https://drive.google.com/file/d/1RfnGvoTWGsA3C5KoPij9DFgDWyDf6AMu/view?usp=sharing 


SEPTIEMBRE: https://drive.google.com/file/d/1iOhMFMow4mGzuuTTervG_CxpRjdjGYV/view?usp=sharing


OCTUBRE:https://drive.google.com/file/d/1i9e-bUI4FV5WeRPykYmyZI-UPZczHmTf/view?usp=sharing


NOVIEMBRE:https://drive.google.com/file/d/1JCkxeH4bPo0A7ZZhO32FEc-rChqjO59U/view?usp=sharing


DICIEMBRE: https://drive.google.com/file/d/1Q2G9HcNMTcRGl1KfBmqMbNeOe9gDofwK/view?usp=sharing


Disfruten las publicaciones de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación de los meses anteriormente mencionados del año 2020.


LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN HA PUBLICADO UNA TESIS AISLADA EN MATERIA CIVIL SOBRE COMO SE DEBE DE OTORGAR LA PENSIÓN COMPENSATORIA ANTE LA NULIDAD DE UN MATRIMONIO ANTERIOR Y QUE AFECTA LA VALIDEZ DEL SEGUNDO MATRIMONIO.

 

Estimados Lectores del Imperio Romano (Justiniano y Cicerón Corpus Iuris Civilis): El día 15 de enero del año 2021, nuestro máximo tribunal constitucional, publico una tesis aislada en materia civil, sobre como procede la Pensión Compensatoria ante la nulidad de un matrimonio que se haya celebrado con anterioridad al segundo.

 

Dicha tesis aislada cuenta con el número de registro 2022629 que fue emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito con fecha 15 de enero del año 2021 y que fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación con el número de tesis VII.2º. C.228 C (10ª) correspondiente a la materia civil, cuyo texto y rubro dice lo siguiente:

 

PENSIÓN COMPENSATORIA. PROCEDE ANTE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO, POR LA EXISTENCIA DE UNO ANTERIOR, AL EQUIPARARSE A LA TERMINACIÓN DE UNA RELACIÓN FAMILIAR FUNDADA EN LA AFECTIVIDAD, LA SOLIDARIDAD Y LA AYUDA MUTUA.

 

“La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que en todos aquellos casos en que se acreditara la existencia de una pareja que conviviera en forma constante y estable, fundada en la afectividad, la solidaridad y la ayuda mutua, debían aplicarse las protecciones mínimas previstas en el derecho de familia para el matrimonio y el concubinato, entre las que se destacan las obligaciones alimentarias, criterio que sustentó en la tesis aislada 1a. VIII/2015 (10a.), de título y subtítulo: "PENSIÓN COMPENSATORIA. PROCEDE ANTE EL QUEBRANTAMIENTO DE UNIONES DE HECHO, SIEMPRE Y CUANDO SE ACREDITE QUE SE TRATA DE UNA PAREJA QUE CONVIVIÓ DE FORMA CONSTANTE Y ESTABLE, FUNDANDO SU RELACIÓN EN LA AFECTIVIDAD, LA SOLIDARIDAD Y LA AYUDA MUTUA."; por lo que en el caso de que se demande la nulidad del matrimonio, sustentándose en la ocultación de la existencia de un matrimonio anterior, y ésta sea probada, no es impedimento para que surja una relación de hecho, que es susceptible de protegerse legalmente, para lo cual debe verificarse que entre las partes haya existido convivencia constante y estable, sin importar su estado civil, ya que la nulidad del que esté afectado el ulterior matrimonio, no constituye una excepción para configurar una unión de hecho paralela al matrimonio primigenio, denominada pareja estable coexistente con el matrimonio. Por tanto, ante la nulidad del matrimonio, es inconcuso que surja la terminación del vínculo, dando origen a las protecciones mínimas previstas en el matrimonio o concubinato, como la pensión compensatoria, al equipararse a la terminación de la relación familiar, fundada en la afectividad, la solidaridad y la ayuda mutua, la que no dependerá del grado de culpabilidad, sino del desequilibrio económico que pudiera existir en alguna de las partes”.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

 

Amparo directo 637/2019. 5 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Morán González, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Dulce Elvira Reyes Estrada.

 

Nota: La tesis aislada 1a. VIII/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de enero de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo I, enero 2015, página 769, con número de registro digital: 2008267.

 

Esta tesis se publicó el viernes 15 de enero de 2021 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Ahora bien, analizaremos las figuras de la Nulidad y de la Pensión Compensatoria:

 

En el primer caso la Nulidad consiste en una declaración de ineficacia que tiene como principal consecuencia que la norma o el acto jurídico que se impugna deje de producir los efectos jurídicos correspondientes, siempre y cuando existan el dolo, error, violencia o la mala fe.

En el segundo caso, la Pensión Compensatoria se da cuando se decreta la disolución del vínculo matrimonial, pero si él o la cónyuge, sufrió algún detrimento o una desventaja durante el matrimonio, deben de ser compensados.

 

Una vez definidos estos conceptos, debemos de entender que el matrimonio es la unión legal de un hombre y una mujer para hacer una vida en común (el artículo 146 del Código Civil se reformo en el año 2009 en el que se expresó lo siguiente: (“Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente código”)

 

Bajo esa tesitura, entendemos que el matrimonio es una institución de interés público y debe de ser protegido y garantizado por el Estado, cuyo único objetivo es velar por el principal núcleo de la sociedad que es la familia, en donde dicho derecho fundamental se encuentra fundamentado en el artículo cuarto constitucional párrafo segundo de la Constitución Federal de la República y que se transcribe para su mejor interpretación:

 

“Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos”.

 

En base a lo anteriormente expuesto, vemos que si una pareja que contrae matrimonio a sabiendas que él o la cónyuge estaba casado o casada con anterioridad, es procedente que se declare la nulidad absoluta del primer matrimonio, para que el segundo siga siendo válido mediante una resolución judicial, ya que en caso de no hacerse de esta manera, alguno de los dos cónyuges, estaría incurriendo en el delito de bigamia que consiste en el acto y estado de una persona cuando esta casada por segunda vez, aclarando que este delito se encuentra tipificado en el Código Penal de la Ciudad de México y que se transcribe a continuación:

 

ARTÍCULO 205. Se impondrán de uno a cinco años de prisión y de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa, al que: I. Se encuentre unido con una persona en matrimonio no disuelto ni declarado nulo, y contraiga otro matrimonio; o II. Contraiga matrimonio con una persona casada, si conocía el impedimento al tiempo de celebrarse aquél.

 

En el caso que nos ocupa de la tesis aislada anteriormente transcrita, es aplicable la fracción primera del artículo 205 del Código Penal de la Ciudad de México, toda vez que cuando se da la nulidad y la pensión compensatoria con alguno de los cónyuges, también es procedente la acción penal en contra de esta conducta atípica que afecta a la institución del matrimonio y atenta contra el principal núcleo de la sociedad que es la familia.

 

Finalmente, concluimos que cuando contrajimos matrimonio y nos enteramos que la persona con la cual contrajimos vida en común, nos mintió al momento de contraer nupcias, sabiendo que estaba casada con anterioridad y cae en falsedad de declaración ante el juez del registro civil, lo más recomendable es que acudan con sus respectivos abogados y, toda vez que se han convertido en los confesores de nuestra vida, dichos profesionistas nos podrán asesorar en este tipo de situaciones de nuestra actividad jurídica cotidiana.

 


Disfruten el artículo.

 

Pueden escribirnos a las siguientes direcciones de correos electrónicos, en donde aclararemos sus dudas de lo que pasa en los problemas de la vida jurídica cotidiana:

 

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ACTUALIZACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL VIERNES 19 DE FEBRERO DEL AÑO 2021

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