jueves, 21 de enero de 2021

LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN HA PUBLICADO UNA TESIS AISLADA EN MATERIA CIVIL SOBRE COMO SE DEBE DE OTORGAR LA PENSIÓN COMPENSATORIA ANTE LA NULIDAD DE UN MATRIMONIO ANTERIOR Y QUE AFECTA LA VALIDEZ DEL SEGUNDO MATRIMONIO.

 

Estimados Lectores del Imperio Romano (Justiniano y Cicerón Corpus Iuris Civilis): El día 15 de enero del año 2021, nuestro máximo tribunal constitucional, publico una tesis aislada en materia civil, sobre como procede la Pensión Compensatoria ante la nulidad de un matrimonio que se haya celebrado con anterioridad al segundo.

 

Dicha tesis aislada cuenta con el número de registro 2022629 que fue emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito con fecha 15 de enero del año 2021 y que fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación con el número de tesis VII.2º. C.228 C (10ª) correspondiente a la materia civil, cuyo texto y rubro dice lo siguiente:

 

PENSIÓN COMPENSATORIA. PROCEDE ANTE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO, POR LA EXISTENCIA DE UNO ANTERIOR, AL EQUIPARARSE A LA TERMINACIÓN DE UNA RELACIÓN FAMILIAR FUNDADA EN LA AFECTIVIDAD, LA SOLIDARIDAD Y LA AYUDA MUTUA.

 

“La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que en todos aquellos casos en que se acreditara la existencia de una pareja que conviviera en forma constante y estable, fundada en la afectividad, la solidaridad y la ayuda mutua, debían aplicarse las protecciones mínimas previstas en el derecho de familia para el matrimonio y el concubinato, entre las que se destacan las obligaciones alimentarias, criterio que sustentó en la tesis aislada 1a. VIII/2015 (10a.), de título y subtítulo: "PENSIÓN COMPENSATORIA. PROCEDE ANTE EL QUEBRANTAMIENTO DE UNIONES DE HECHO, SIEMPRE Y CUANDO SE ACREDITE QUE SE TRATA DE UNA PAREJA QUE CONVIVIÓ DE FORMA CONSTANTE Y ESTABLE, FUNDANDO SU RELACIÓN EN LA AFECTIVIDAD, LA SOLIDARIDAD Y LA AYUDA MUTUA."; por lo que en el caso de que se demande la nulidad del matrimonio, sustentándose en la ocultación de la existencia de un matrimonio anterior, y ésta sea probada, no es impedimento para que surja una relación de hecho, que es susceptible de protegerse legalmente, para lo cual debe verificarse que entre las partes haya existido convivencia constante y estable, sin importar su estado civil, ya que la nulidad del que esté afectado el ulterior matrimonio, no constituye una excepción para configurar una unión de hecho paralela al matrimonio primigenio, denominada pareja estable coexistente con el matrimonio. Por tanto, ante la nulidad del matrimonio, es inconcuso que surja la terminación del vínculo, dando origen a las protecciones mínimas previstas en el matrimonio o concubinato, como la pensión compensatoria, al equipararse a la terminación de la relación familiar, fundada en la afectividad, la solidaridad y la ayuda mutua, la que no dependerá del grado de culpabilidad, sino del desequilibrio económico que pudiera existir en alguna de las partes”.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

 

Amparo directo 637/2019. 5 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Morán González, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Dulce Elvira Reyes Estrada.

 

Nota: La tesis aislada 1a. VIII/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de enero de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo I, enero 2015, página 769, con número de registro digital: 2008267.

 

Esta tesis se publicó el viernes 15 de enero de 2021 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Ahora bien, analizaremos las figuras de la Nulidad y de la Pensión Compensatoria:

 

En el primer caso la Nulidad consiste en una declaración de ineficacia que tiene como principal consecuencia que la norma o el acto jurídico que se impugna deje de producir los efectos jurídicos correspondientes, siempre y cuando existan el dolo, error, violencia o la mala fe.

En el segundo caso, la Pensión Compensatoria se da cuando se decreta la disolución del vínculo matrimonial, pero si él o la cónyuge, sufrió algún detrimento o una desventaja durante el matrimonio, deben de ser compensados.

 

Una vez definidos estos conceptos, debemos de entender que el matrimonio es la unión legal de un hombre y una mujer para hacer una vida en común (el artículo 146 del Código Civil se reformo en el año 2009 en el que se expresó lo siguiente: (“Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente código”)

 

Bajo esa tesitura, entendemos que el matrimonio es una institución de interés público y debe de ser protegido y garantizado por el Estado, cuyo único objetivo es velar por el principal núcleo de la sociedad que es la familia, en donde dicho derecho fundamental se encuentra fundamentado en el artículo cuarto constitucional párrafo segundo de la Constitución Federal de la República y que se transcribe para su mejor interpretación:

 

“Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos”.

 

En base a lo anteriormente expuesto, vemos que si una pareja que contrae matrimonio a sabiendas que él o la cónyuge estaba casado o casada con anterioridad, es procedente que se declare la nulidad absoluta del primer matrimonio, para que el segundo siga siendo válido mediante una resolución judicial, ya que en caso de no hacerse de esta manera, alguno de los dos cónyuges, estaría incurriendo en el delito de bigamia que consiste en el acto y estado de una persona cuando esta casada por segunda vez, aclarando que este delito se encuentra tipificado en el Código Penal de la Ciudad de México y que se transcribe a continuación:

 

ARTÍCULO 205. Se impondrán de uno a cinco años de prisión y de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa, al que: I. Se encuentre unido con una persona en matrimonio no disuelto ni declarado nulo, y contraiga otro matrimonio; o II. Contraiga matrimonio con una persona casada, si conocía el impedimento al tiempo de celebrarse aquél.

 

En el caso que nos ocupa de la tesis aislada anteriormente transcrita, es aplicable la fracción primera del artículo 205 del Código Penal de la Ciudad de México, toda vez que cuando se da la nulidad y la pensión compensatoria con alguno de los cónyuges, también es procedente la acción penal en contra de esta conducta atípica que afecta a la institución del matrimonio y atenta contra el principal núcleo de la sociedad que es la familia.

 

Finalmente, concluimos que cuando contrajimos matrimonio y nos enteramos que la persona con la cual contrajimos vida en común, nos mintió al momento de contraer nupcias, sabiendo que estaba casada con anterioridad y cae en falsedad de declaración ante el juez del registro civil, lo más recomendable es que acudan con sus respectivos abogados y, toda vez que se han convertido en los confesores de nuestra vida, dichos profesionistas nos podrán asesorar en este tipo de situaciones de nuestra actividad jurídica cotidiana.

 


Disfruten el artículo.

 

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